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La Justicia de apelaciones ratifica el rechazo al amparo presentado por las secretarias general y adjunta de la Asociación Sindical del Insssep. De esta manera, se confirma la Resolución 1/24 del Juzgado de Garantías Nº 2 de Resistencia.
Actualidad - ProvinciaLa Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional confirma la Resolución 1/24 del Juzgado de Garantías Nº 2 de Resistencia que rechaza la acción de amparo presentada por las secretarias general y adjunta de la Asociación Gremial del Insssep.
De esta manera, se ratifica la decisión del juez Héctor Horacio Sandoval en el Expediente 43.755/2023-1 "Verón de Coria, Zulema y Gómez De Marastoni, Griselda Isabel s/acción de amparo" en la que, además había dejado sin efecto la medida cautelar dispuesta como medida accesoria en el Expediente 43.754/2023-1 a través de la Resolución 26/23.
La cuestión ha sido planteada en torno al pedido de la Asociación Gremial para que sean declarados ilegal e inconstitucional la Resolución 7210/23 del Directorio del Insssep, el Decreto 13/23 del Poder Ejecutivo y cualquier medida gubernamental que con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y lesivos de derechos y garantías constitucionales, implique revisar, suspender, dejar sin efecto y/o revocar las contrataciones de personal del organismo bajo la modalidad prestacional de contratos de obras, los ingresos a la planta permanente, las promociones y las bonificaciones otorgadas entre el 18 de septiembre y el 8 de diciembre de 2023 18/9/2023 y el 8/12/2023, por considerar tal decisión "violatoria del artículo 20 de la Constitución Provincial; afectando la carrera administrativa y los ingresos de carácter alimentario".
Fundamentos
En sus fundamentos, los camaristas Héctor Geijo, Daniela Meiriño y Vanesa Fonteina señalan que "El acto de suspender, esto es interrumpir/diferir temporalmente, no evidencia la supuesta ilegalidad pretendida, toda vez que no existió anulación sino suspensión del acto administrativo y como tal solo la paralización interna de los efectos del acto dispuesto por el órgano competente; por lo cual el acto administrativo continúa formando parte del mundo jurídico solo que interinamente no vincula a la obediencia".
Más adelante explican que "no surge en forma clara y evidente la existencia de un acto u omisión de la autoridad demandada, manifiestamente arbitrario o ilegal contra un derecho de titularidad del accionante, como para justificar el andamiento de un recurso como el que se solicita". Y acotan que tal análisis debe ser riguroso "dado que se trata de una actuación emanada de autoridad competente en uso de las facultades conferidas por la ley, por lo que se presume su legitimidad".
En otro momento, afirman que "no resulta posible realizar una valoración aislada de los perjuicios invocados por la amparista, dada la evidente complejidad probatoria que excede indiscutiblemente el marco de la vía elegida".
Así, en sentido contrario a lo que sostiene la parte accionante "claro está que se tratan de situaciones y/o casos individuales que deberá el Directorio evaluar en los términos de la Resolución cuestionada, lo que no significa que deberían formularse en consecuencia unas 850/900 acciones judiciales individuales, argumento éste que esgrimen para sostener que el amparo es la vía idónea ante la afectación de intereses colectivos".
Poco después, remarcan que el plazo de 20 días que establece la Resolución 7210/23 para que la comisión elabore los informes correspondientes "no resultaría un óbice para la viabilidad de la solución del conflicto a través del procedimiento ordinario, contándose para ello con la posibilidad de solicitar una medida cautelar de forma paralela, si se estimare pertinente".
Finalmente, subrayan, que el rechazo de la acción de amparo se hace "sin perjuicio del
derecho de la accionante de acudir ante la jurisdicción competente en procura de tutela efectiva a través de un proceso de conocimiento que permita un adecuado debate de la cuestión -acción contencioso administrativa-, si lo estimare pertinente".
Recusación improcedente
Además, alertan que "el intento de recusar al magistrado resulta improcedente" puesto que él "ya se expresó sobre la cuestión de fondo, tornándolo así inoportuno e inoficioso".
Por otro lado, consideran que el vínculo familiar entre el juez de garantías y su familiar "no genera causal de apartamiento en el caso" y subrayan "pretenden introducirla como una cuestión de 'conflicto de intereses', ello así dado los argumentos tales como ser la familiar parte integrante del plantel del Insssep, quien también se vería afectada por la resolución de la entidad".
"El apartamiento pretendido no halla sustento fáctico ni jurídico alguno, evidenciando una peligrosa y malsana costumbre de selección de jueces para no someterse a su imperio", concluyen.
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