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La Legislatura chaqueña aprueba la Ley que incorpora nuevos artículos a la Ley que da el marco normativo para la elección de representantes indígenas en la conducción del Instituto del Aborigen Chaqueño. La norma, impulsada por la diputada Claudia González, estipula que el presidente y los vocales del organismo se elegirán mediante comicios a realizarse el tercer domingo de noviembre.
Actualidad - ProvinciaLa Cámara de Diputados del Chaco sancionó la Ley Nº 3099-W que incorpora distintos artículos a la Ley Nº 562-W (antes Ley 3.258), modificando el proceso electoral para elegir nuevas autoridades para conducir el Instituto del Aborigen Chaqueño.
La Ley que fue iniciativa de la diputada provincial Claudia González , que fuera sancionada este miércoles en la sesión de la Cámara de Diputados, incorpora modificación de varios articulados para dar el marco normativo y transparencia al momento de elegir a los representantes indígenas.
Entre el articulado se destacan:
Artículo 30: Institúyese que el Tribunal Electoral Provincial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia, será el organismo competente que intervendrá en el proceso electoral, aplicándose el Código Electoral Provincial y en forma supletoria el Código Electoral Nacional.
Artículo 34: Las listas deberán designar ante la Junta Electoral un apoderado con experiencia en comicios para representarlas en el acto electoral y fiscales antes las mesas receptoras de votos que tendrán la responsabilidad de controlar la marcha del acto eleccionario. Estos últimos deberán ser indígenas, saber leer, escribir el castellano y el idioma indígena correspondiente a su etnia y estar munidos por la documentación que los acredite , con firma del apoderado de la lista.
Artículo 35: Establécese que el comicio para la elección de presidente y vocales que conformarán el Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACh) se realizará el tercer domingo de noviembre del año en que se convoque a elecciones.
Artículo 38: La actualización y depuración de los registros serán permanentes y tendrán por objetos:
a) Depurar los registros ya existentes.
b) Incluir los datos de los nuevos electores inscriptos.
b) Excluir a los electores fallecidos, criollos o no indígenas y los comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente ley.
Artículo 43: Los padrones provisorios depurados constituirán un padrón unificado y definitivo provincial destinado a las elecciones, que tendrá que hallarse impreso sesenta (60) días antes de la fecha de cada elección y serán publicados por el sitio web oficial de la Junta Electoral Provincial y por otros medios que se consideren convenientes. El padrón definitivo se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético de apellido. Compondrán el padrón general unificado definitivo provincial destinado al acto eleccionario, el número de orden del elector y del documento nacional de identidad a efectos de evitar la duplicación del voto.
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