Elecciones en La Escondida: Dan lugar al recurso de inconstitucionalidad

El STJ del Chaco deja sin efecto la sentencia 226/23 del Tribunal Electoral del Chaco al hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por el partido Nepar, Juntos por el Cambio y el CER, en las elecciones de La Escondida. Reafirma la validez de la documentación presentada por las autoridades de la mesa Nº 1.183.

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Resolución del STJ del Chaco sobre recurso extraordinario sobre convocatoria a elecciones en La Escondida

En una decisión por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco hace lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por el partido Nuevo Espacio de Participación (Nepar) y las alianzas electorales transitorias Juntos por el Cambio y Corriente de Expresión Renovada (CER) y deja sin efecto la sentencia 226/23 del Tribunal Electoral del Chaco. De esta manera, reafirma la validez de la documentación presentada por las autoridades de la mesa Nº 1.183 de La Escondida por lo que se procederá al cómputo de los datos consignados en aquella a los fines del escrutinio definitivo. 

 

 

La decisión queda plasmada en la sentencia 321/23 de la Secretaría Asuntos Constitucionales Nº 3 de la Sala Única del STJ en el Expediente 9.261/2023-1-C "Decreto 551/23 P.E. s/  convoca elecciones generales s/ recurso extraordinario" con el voto por la mayoría de Iride Isabel María Grillo, Alberto Mario Modi, y los conjueces Miguel Fonteina y María Eugenia Sáez, en coincidencia con el dictamen del Procurador General Jorge Canteros. En tanto que Víctor del Río firma en disidencia.

 

 

La sentencia 226/23 del Tribunal Electoral Provincial recurrida ante el STJ anula la elección de la mesa Nº 1.183 de La Escondida debido que es imposible realizar el recuento una vez abierta la urna y contrastar los guarismos invertidos entre los certificados de escrutinio y del Frente Chaqueño.

 

 

El voto de la mayoría

 

 

La mayoría sostiene que la documental existente al momento del escrutinio definitivo se encuentra confeccionada de manera correcta por lo que el error invocado por el Frente Chaqueño no debe ser motivo suficiente que justifique la apertura de la urna. En ese sentido indica que "lejos de tratarse de una cuestión de 'aritmética de coincidencias' como lo sugiere el apoderado del Frente Chaqueño, no podemos ignorar el hecho de que la documentación con la que cuenta el Tribunal Electoral al momento de decidir la apertura de la urna, no solo es la exigida, sino también suficiente por la ley electoral para dar fe de los resultados de una mesa determinada. De allí que el asunto a definir no radique en la falta de prueba sino más bien en la insuficiencia de la misma en tanto el certificado aportado no reviste entidad para desconocer los otros instrumentos que ostentan las exigencias formales de validez".

 

 

Al respecto afirman: "no advertimos la existencia de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa que hubiesen razonablemente habilitado el recuento de sufragios como lo exige el artículo 116" de la Ley electoral.

 

 

Más adelante señalan: "la valoración del elemento incorporado para sustentar el reclamo del Frente Chaqueño debió entonces haber sido particularmente estricto, pues se corría el riesgo evidente de acallar la expresión de la voluntad soberana libremente expresada por la ciudadanía".

 

 

También señalan que "no se trata aquí de dar prioridad a la formalidad de las constancias por sobre la real voluntad del pueblo, que según el apoderado del Frente Chaqueño se encontraba contenida en el interior de la urna. Por el contrario, el hecho de que no cualquier inconsistencia o denuncia pueda sustentar la decisión trascendental de abrir una urna con sus correspondientes consecuencias, radica en la protección de la legalidad de los comicios y la certeza de los procesos eleccionarios".

 

 

"Lo sostenido no pretende constituirse en un mero apego a la letra de la ley que pudiera atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que el Poder Judicial se encarga de resguardar", subrayaron. Y acotan: "la rigurosidad exigida en el código electoral para este tipo de situaciones pretende preservar la esencia misma del sistema electoral y los valores que en él descansan con el propósito de alcanzar una aplicación racional de la ley que sea consistente con el objetivo custodiado".

 

 

En otro pasaje, afirman que el proceso electoral "requiere formas adecuadas y preestablecidas dirigidas a garantizar que la voluntad del pueblo se refleje legítimamente en los resultados". "La confianza en el sistema es crucial: si los procedimientos son percibidos como justos y transparentes, la ciudadanía tendrá más confianza en el resultado y en la integridad de las instituciones que democráticamente nos rigen. La sujeción de la formalidad del proceso electoral redunda en la legitimidad del sistema democrático, la estabilidad política y la seguridad jurídica".

 

 

Por otra parte, sobre la anulación de la elección de la mesa 1183 agregan que si la apertura de la urna "respondió a la necesidad de realizar el recuento de los votos en pos de respetar la expresión de la voluntad del electorado a raíz del supuesto error que surgía de la documental, entendemos que la imposibilidad de cumplir con aquella finalidad debió significar la prevalencia de los certificados de mesa y el telegrama electoral que, reiteramos, se encontraban confeccionados conforme lo dispone la normativa correspondiente".

 

 

"Una interpretación amplia del sistema de nulidades podría llevar a la anulación frecuente de elecciones, corriéndose el riesgo de socavar la confianza en el sistema democrático. Al limitar las nulidades a situaciones realmente graves o significativas, se promueve la estabilidad política y se evita el caos electoral", remarcan.

 

 

Por último, afirman que "la estabilidad de los acto cumplidos por las autoridades electorales (recordemos, también a cargo de la ciudadanía) deben ser privilegiados en situaciones de conflicto por ser la mejor manera de rodear y dotar al procedimiento electoral de previsibilidad y certeza en sus resultados. Ciertamente, de no seguirse tal lineamiento, se conspiraría contra la garantía esperada de los instrumentos que se identifican y apegan con el cumplimiento de los presupuestos fijados por la norma positiva para su validez, enervando la confianza en las decisiones emanadas de las autoridades públicas".

 

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