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La justicia chaqueña determina que el Ejecutivo arbitre los medios para mantener la equivalencia de las remuneraciones magistrados y funcionarios con el promedio de las remuneraciones de los Poderes Judiciales del NEA. La entidad sindical que los agrupa asegura exigiendo el cumplimiento en tiempo y forma de la sentencia.
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El Consejo Directivo de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la provincia del Chaco, hace saber que se ha dictado un nuevo pronunciamiento en la causa: "Alonso de Martina, Marta Inés y Otros S/ Acción de Amparo", por la que el Tribunal actuante, intima al Poder Ejecutivo “arbitre los medios conducentes para mantener la equivalencia de las remuneraciones de los accionantes con el promedio de las remuneraciones de los Poderes Judiciales de las Provincias de Corrientes, Formosa y Misiones” y le da a conocer que “no resulta compatible con el restablecimiento de la garantía de la intangibilidad, conductas que impliquen una postergación indefinida de la solución que ponga fin a la grave transgresión constitucional que fue declarada en las presentes actuaciones; haciéndole saber que deberá informar, en el plazo de 10 días, la fecha y lugar de convocatoria de la Comisión Técnica creada por Decreto 569/23 del Poder Ejecutivo”. Esta nueva intervención del Tribunal se debe a que, en el contexto económico que vivimos, la falta de actualización de los salarios en tiempo y forma conlleva “el incumplimiento de la condena establecida por Sentencia N° 160/20, en lo relacionado con el restablecimiento de la vigencia de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones”, además de no realizarse aún la convocatoria a la Comisión Técnica prevista en el art. 9 de la Ley 3424-A, que debe analizar la forma de cumplimiento con la “media nacional” a partir de agosto de 2023, lo que implica también un incumplimiento de la ley y la sentencia, siendo que los plazos de análisis presupuestarios son escasos. Afirma el Tribunal que “La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, como se dijo en la Sentencia Nro. 160/20 pronunciada en esta causa, constituye un elemento sustancial de la independencia del Poder Judicial; la cual se establece en protección de la división de los poderes del Estado, aspecto esencial del sistema republicano de gobierno. El Estado provincial se encuentra obligado a respetar dicho principio, no solo porque así lo determina la Constitución Provincial, sino porque además es una exigencia derivada del art. 5 de la Constitución Nacional (Fallos 307:2174)”. Señalando además que “los derechos fundamentales y las garantías institucionales tienen un contenido esencial y mínimo que debe ser respetado (CSJN, "Chiara Díaz" Fallos 329:385, considerando 10, voto de los Jueces Zaffaroni y Lorenzetti, al cual se adhiere la Juez Highton de Nolasco), no siendo suficiente el dictado formal, en este caso del acto legislativo, que no sea adecuado para el cumplimiento del objetivo que motiva Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales del Chaco adherida a la Federación Argentina de la Magistratura ( F.A.M.) su realización, pues, además de la legalidad, la razonabilidad constituyen principios generales ineludibles en el ejercicio de las potestades públicas”. La situación de atraso salarial implica lisa y llanamente una continuidad y hasta agravamiento de la vulneración de la garantía constitucional de intangibilidad de los salarios de magistrados (art. 154 Constitución Provincial).
Desde la Asociación de Magistrados y Funcionarios judiciales expresan que “seguiremos exigiendo el cumplimiento en tiempo y forma de las leyes y sentencias que tienden a restablecer la garantía mencionada, en un todo de acuerdo con la decisión del STJ ad hoc”, en el sentido que “constituye un deber del Tribunal, propio de la función jurisdiccional, que exige velar por el cumplimiento del mandato judicial expresado en la sentencia oportunamente pronunciada, para lo cual cuenta con el imperio necesario para ello; con más razón cuando se trata asegurar la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado (conf. art. 151, CP)”.
En esa línea, considera que “asegurar la ejecutoriedad de la sentencia también se deriva como exigencia del derecho de los accionantes a la tutela judicial efectiva que se derivan del principio de defensa en juicio (art. 20 CP y 18 CN) como así también de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional en nuestro sistema jurídico (art. 75, inc.22 CN)”.

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